Artículo 9.
Artículo 9 de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos. · BOE-A-1991-9406
Atención: Ley 7/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, sin perjuicio de lo exigido en las demás disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar autorizados por la Consejería de Agricultura.
b) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, en el que constarán los datos y controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.
c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
e) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.