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Ley Vigente

Artículo 9. Obligaciones de las Administraciones públicas.

Artículo 9 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno. · BOE-A-2001-11962

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-09-12.

Texto consolidado

Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, han de velar para que:

a) Los alumbrados distribuyan la luz de la manera más efectiva y eficiente y utilicen la cantidad mínima de luz para satisfacer los criterios de alumbrado.

b) Las luminarias utilizadas sean cerradas o apantalladas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 6 y 7.

c) Los alumbrados exteriores que se instalen preferentemente tengan acreditada su cualidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.3.

d) Los componentes de los alumbrados se ajusten adecuadamente a las características de los usos y de la zona iluminada y emitan preferentemente en la zona del espectro visible de longitud de onda larga.

e) Los alumbrados estén conectados solo cuando haga falta, mediante temporizadores, si procede.

f) Los alumbrados se mantengan apagados en horario nocturno, cuando no sean necesarios.

g) Las instalaciones y los aparatos de iluminación sean sometidos al mantenimiento adecuado para la conservación permanente de sus características.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-09-12.

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