Artículo 9. Clases: Centros de transporte de mercancía de interés autonómico y de interés local.
Artículo 9 de la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía. · BOE-A-2001-12771
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-09.
Texto consolidado
1. Los centros de transporte de mercancías pueden ser de interés autonómico o de interés local.
2. Los centros de transporte de mercancías podrán ser declarados de interés autonómico cuando su implantación, además de obedecer a objetivos puramente sectoriales de política de transporte y de orden local, contribuya de modo decisivo a estructurar y fomentar el desarrollo regional, por favorecer la intermodalidad del sistema regional de transportes, su función integradora de los centros de la economía andaluza en las redes logísticas nacionales e internacionales, la fijación de actividades productoras de valor añadido, la atracción de operadores, y cualesquiera otras circunstancias o factores que resulten principalmente determinantes de aquel desarrollo.
3. Son centros de transporte de mercancías de interés local los destinados a satisfacer las demandas del sector a nivel municipal o supramunicipal. Tendrán carácter supramunicipal aquellos centros que se sitúen en más de un término municipal, o sean promovidos por Entidades Locales de ámbito superior al municipio o mediante Convenios y Consorcios en los que participe más de un municipio.