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Ley Vigente

Artículo 9. Clases: Centros de transporte de mercancía de interés autonómico y de interés local.

Artículo 9 de la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía. · BOE-A-2001-12771

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-09.

Texto consolidado

1. Los centros de transporte de mercancías pueden ser de interés autonómico o de interés local.

2. Los centros de transporte de mercancías podrán ser declarados de interés autonómico cuando su implantación, además de obedecer a objetivos puramente sectoriales de política de transporte y de orden local, contribuya de modo decisivo a estructurar y fomentar el desarrollo regional, por favorecer la intermodalidad del sistema regional de transportes, su función integradora de los centros de la economía andaluza en las redes logísticas nacionales e internacionales, la fijación de actividades productoras de valor añadido, la atracción de operadores, y cualesquiera otras circunstancias o factores que resulten principalmente determinantes de aquel desarrollo.

3. Son centros de transporte de mercancías de interés local los destinados a satisfacer las demandas del sector a nivel municipal o supramunicipal. Tendrán carácter supramunicipal aquellos centros que se sitúen en más de un término municipal, o sean promovidos por Entidades Locales de ámbito superior al municipio o mediante Convenios y Consorcios en los que participe más de un municipio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-07-09.

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