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Ley Vigente

Artículo 9. Identificación y censo.

Artículo 9 de la Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía. · BOE-A-1997-14412

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-30.

Texto consolidado

1. Los propietarios o poseedores de perros deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal, de forma permanente.

2. La identificación censal se realizará obligatoriamente por uno de los siguientes sistemas, que se adaptarán en todo caso a la normativa de la Unión Europea:

a) Tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble.

b) Identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado.

c) Los demás sistemas que se establezcan por reglamento.

3. La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constarán el nombre del animal y los datos de la persona que sea propietaria del mismo.

4. La Junta creará una base de datos ligada al sistema de identificación.

5. Asimismo, y de forma reglamentaria, se podrá extender la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores a otros animales de compañía.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-30.

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