Artículo 9. Condición de profesional del sector agrario.
Artículo 9 de la Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de Cámaras Agrarias. · BOE-A-1994-2988
Atención: Ley 17/1993 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A efectos del ejercicio del derecho de sufragio, se consideran profesionales del sector agrario:
a) Las personas físicas mayores de edad que, como propietarios, arrendatarios o aparceros, o por cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerzan actividades agrícolas, ganaderas o forestales de forma directa y personal y que, como consecuencia de tales actividades, estén afiliadas al régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien al régimen especial de trabajadores autónomos.
b) Los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas a las que se refiere la letra a), siempre que sean mayores de edad, trabajen de forma directa, personal y preferente en actividades agrarias dentro de la explotación familiar y estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien en el régimen especial de trabajadores autónomos.
c) Las personas físicas que tengan la consideración legal de colaboradores en una empresa familiar agraria y que estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o bien en el régimen especial de trabajadores autónomos.
d) Las personas jurídicas que, de acuerdo con sus estatutos, tengan como objeto exclusivo la explotación agrícola, ganadera o forestal y la ejerzan efectivamente.