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Ley Derogada

Artículo 9. Guía clínica.

Artículo 9 de la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. · BOE-A-2012-9664

Atención: Ley 14/2012 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Se establecerá, reglamentariamente, una guía clínica para la atención de las personas transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos de la psicología, la medicina, la cirugía y la sexología. Esta guía, que se elaborará en colaboración preferente con las asociaciones de personas transexuales y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género, deberá contener los criterios objetivos y estándares asistenciales internacionales en la materia; especificar la cualificación necesaria del personal profesional para cada tipo de actuación, y determinar los circuitos de derivación más adecuados. La guía recogerá, asimismo, el procedimiento de participación de la persona afectada en la toma de decisiones referidas a su tratamiento.

2. En materia de atención psicológica y psicoterapéutica, la guía clínica a aplicar deberá promover que la persona transexual consiga la entereza emocional necesaria para vivir en el rol del género asumido, con una valoración realista de las posibilidades y limitaciones que le ofrece el tratamiento corporal, al tiempo que se le facilite el proceso de adaptación social y familiar, dotándole de recursos para hacer frente a posibles situaciones de rechazo social o discriminación.

3. La referida guía clínica deberá contener como mínimo las siguientes pautas:

a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a acceder a los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal.

b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de su autonomía, sin discriminación basada en su identidad de género y con pleno respeto por la misma.

c) Se garantizará que las terapias hormonales, las intervenciones plástico-quirúrgicas y los demás procedimientos complementarios sean procurados en el momento oportuno, y acordados, de forma mutua, entre los profesionales y las personas que los demandan.

4. No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios a la realización previa del tratamiento hormonal o de los tratamientos plástico-quirúrgicos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-10-06.

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