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Ley Vigente

Artículo 9. La descripción de los datos y servicios geográficos mediante metadatos.

Artículo 9 de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. · BOE-A-2010-10707

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-09-06.

Texto consolidado

1. Las Administraciones Públicas asegurarán la creación y actualización de metadatos para los datos geográficos y servicios de información geográfica que se especifican en los apartados h), i) y j) del artículo 3.1 de esta ley, y que quedan enumerados en los Anexos I, II y III de esta ley.

2. Los metadatos incluirán información sobre los siguientes aspectos:

a) La conformidad de los conjuntos de datos o servicios geográficos con las normas comunitarias de ejecución y aquellas a las que se refiere el artículo 6.

b) Las condiciones que rigen el acceso a los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica y su utilización y, en su caso, las tasas y precios públicos que pudieran corresponder.

c) La calidad y validez de los datos o servicios geográficos.

d) Las Administraciones u organismos del sector público, entidades que actúen en nombre de éstos, u otras personas físicas o jurídicas, responsables del establecimiento, gestión, mantenimiento y distribución de los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica.

e) Las limitaciones del acceso público y las razones de dicha limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

f) Un breve resumen descriptivo del contenido de los conjuntos de datos o servicios geográficos.

g) El uso específico para el que se han creado esos datos o servicios geográficos.

h) La información sobre el sistema de referencia y la localización del ámbito geográfico en el que está ubicado el conjunto de datos geográficos.

i) Los aspectos temáticos principales a los que se refieren los datos geográficos.

j) La información adicional a la anterior que se considere conveniente, siempre que esté definida en la Recomendación adoptada por el Consejo Superior Geográfico de contenido mínimo de los metadatos de los datos geográficos.

3. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los metadatos estén completos y tengan una calidad suficiente para cumplir el objetivo establecido en el artículo 3.1.f).

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-09-06.

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