Artículo 9. Zona de protección.
Artículo 9 de la Ley 12/2022, de 15 de diciembre, del transporte por cable. · BOE-A-2023-1403
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-12-29.
Texto consolidado
1. La zona de protección que se establezca en la resolución de aprobación del proyecto constructivo debe garantizar la funcionalidad de la instalación y la seguridad de las personas usuarias y de terceras personas.
2. Se entiende por zona de protección, a los efectos de lo que establece el párrafo anterior, la superficie que ocupa la instalación cuando está en funcionamiento y las distancias de seguridad necesarias, de acuerdo con lo que establezcan las normas técnicas aplicables.
3. La zona de protección quedará sujeta a servidumbre legal de construcción y conservación de la instalación y de salvamento de personas.
4. La ejecución de obras en terrenos situados en la zona de protección de una instalación de transporte por cable, que puedan afectar a la explotación de la instalación, requerirá la autorización administrativa previa de la administración competente. Dicha autorización será denegada si la obra supone un riesgo para la seguridad de la instalación o de las personas usuarias.