Artículo 9. Disposición de la acción procesal.
Artículo 9 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat. · BOE-A-2006-680
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-13.
Texto consolidado
1. Los abogados de la Generalitat no podrán iniciar acción alguna en nombre de la Generalitat sin estar previamente autorizados a ello por la autoridad competente.
2. Los abogados de la Generalitat no podrán desistir de los procedimientos iniciados, ni allanarse frente a las demandas formuladas de contrario, sin estar previamente autorizados a ello por la autoridad competente.
3. En casos de urgencia o necesidad, las autorizaciones previstas en el apartado primero podrán ser otorgadas por el Abogado general de la Generalitat, quien dará cuenta inmediatamente a la autoridad competente.
4. El otorgamiento ordinario de las autorizaciones previstas en el apartado 1 podrá ser delegado en el Abogado general de la Generalitat.
5. Son autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones a las que se refieren los apartados anteriores, según los casos:
a) El Presidente de la Generalitat, el Consell de la Generalitat y los consellers competentes por razón de la materia.
b) Los presidentes y directores de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Generalitat.
c) Los órganos de administración de las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat.