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Ley Vigente

Artículo 9. Disposición de la acción procesal.

Artículo 9 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat. · BOE-A-2006-680

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-13.

Texto consolidado

1. Los abogados de la Generalitat no podrán iniciar acción alguna en nombre de la Generalitat sin estar previamente autorizados a ello por la autoridad competente.

2. Los abogados de la Generalitat no podrán desistir de los procedimientos iniciados, ni allanarse frente a las demandas formuladas de contrario, sin estar previamente autorizados a ello por la autoridad competente.

3. En casos de urgencia o necesidad, las autorizaciones previstas en el apartado primero podrán ser otorgadas por el Abogado general de la Generalitat, quien dará cuenta inmediatamente a la autoridad competente.

4. El otorgamiento ordinario de las autorizaciones previstas en el apartado 1 podrá ser delegado en el Abogado general de la Generalitat.

5. Son autoridades competentes para el otorgamiento de las autorizaciones a las que se refieren los apartados anteriores, según los casos:

a) El Presidente de la Generalitat, el Consell de la Generalitat y los consellers competentes por razón de la materia.

b) Los presidentes y directores de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Generalitat.

c) Los órganos de administración de las sociedades y fundaciones de la Generalitat, a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-12-13.

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