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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 9.

Artículo 9 del Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y Bolivia, firmado en Madrid el 24 de abril de 1990. · BOE-A-1995-12733

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-05-27.

Texto consolidado

No se concederá la extradición:

a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición.

b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o «ad hoc» en la Parte requirente.

c) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-27.

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