Artículo 9.
Artículo 9 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, de 20 de diciembre de 1966. · BOE-A-1968-21
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1968-01-01.
Texto consolidado
Cuando
a) Una persona de un Estado contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Empresa del otro Estado contratante; o
b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Empresa de un Estado contratante y de una Empresa del otro Estado contratante,
Y, en uno y otro caso, las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que una de las Empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia.