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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 9. Requerimiento de notificación.

Artículo 9 del Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria entre el Reino de España y la República de San Marino, hecho en Roma el 6 de septiembre de 2010. · BOE-A-2011-9784

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-08-02.

Texto consolidado

1. La autoridad competente de una Parte contratante, a instancia de la autoridad competente de la otra Parte contratante, y conforme a la reglamentación que rija la notificación de instrumentos similares en la Parte mencionada en primer lugar, notificará las decisiones y cualesquiera otros instrumentos que emanen de las autoridades administrativas de la segunda Parte y que se refieran a la aplicación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo.

2. En el momento de formular un requerimiento de notificación, la autoridad competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte requerida del nombre, domicilio y demás información pertinente del destinatario.

3. La autoridad competente de la Parte requerida acusará por escrito recibo del requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y le notificará cualquier deficiencia observable en el requerimiento, si fuera el caso, en el plazo de treinta días desde la recepción del mismo.

4. La autoridad competente de la Parte requerida informará a la autoridad competente de la Parte requirente inmediatamente y, en todo caso, dentro de los sesenta días siguientes al recibo del requerimiento, de:

a) La fecha de transmisión de la decisión o instrumento al destinatario;

b) si hubiera sido imposible ponerse en contacto con el destinatario, las medidas adoptadas para ponerse en contacto con el mismo y una explicación de los motivos de esa imposibilidad.

La Parte requirente decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, las Partes, informal y directamente, mediante un acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.

5. Se considerará que la notificación ha sido imposible si la autoridad competente de la Parte requirente no recibe ninguna comunicación de la autoridad competente de la Parte requerida en un plazo de sesenta días a partir del recibo del requerimiento.

6. Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectarán en modo alguno la validez y legalidad de la notificación efectuada en virtud del presente Acuerdo.

7. El presente artículo no restringe la aplicación de la legislación nacional de la Parte requirente sobre notificaciones, siendo igualmente válidos ambos procedimientos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-08-02.

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