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Decreto Vigente

Artículo 89.

Artículo 89 del Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. · BOE-A-1973-167

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-02-23.

Texto consolidado

En la zona transformada no podrán ser desahuciados los arrendatarios o aparceros con motivo de la transformación.

Los arrendatarios o aparceros de finca cuyo propietario hubiera solicitado la transformación, tendrán derecho a su elección:

a) A permanecer en iguales condiciones en una parte de la tierra transformada que, teniendo en cuenta la nueva rentabilidad de la tierra corresponda al ciento veinte por ciento de la superficie fijada en el contrato sin variación del canon u participación establecidos. La nueva superficie será determinada por el Instituto en defecto de acuerdo entre las partes.

b) A que si se trata de una zona de concentración parcelaria, los arrendamientos o aparcerías sean trasladados en las condiciones normales establecidas en el Libro III, Título VI, de la presente Ley.

c) A exigir del propietario, si optan por la rescisión de los contratos respecto de la finca o parte de ella transformada, una indemnización equivalente al duplo de la renta o al duplo de la diferencia entre la primitiva y la que sea fijada judicialmente para la parte de la finca que quede sujeta al arrendamiento. Los aparceros tendrán igualmente derecho al duplo de la renta señalada judicialmente a la parte de tierra proporcional a su participación en los productos. Si los contratos hubieren de terminar imperativamente para el arrendatario o aparcero antes de dos años, la indemnización se limitará a la renta por el tiempo que falte hasta la terminación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1973-02-23.

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