Artículo 88. Compensación automática por la interrupción temporal en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-11-13.
Texto consolidado
Los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán aplicar a su costa en las facturas de sus consumidores y usuarios finales, directamente sin previa solicitud o comunicación por parte de estos, una compensación automática por la interrupción temporal en la prestación de sus servicios de comunicaciones electrónicas causada por los efectos de la depresión aislada en niveles altos (DANA), proporcional al tiempo que hubiera durado la interrupción. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la compensación que corresponde al abonado.
Lo anteriormente indicado será sin perjuicio de las medidas adicionales más beneficiosas para el consumidor o usuario final en materia de interrupción temporal de los servicios que estén estipuladas en los correspondientes contratos de abono vigentes, en las medidas urgentes aprobadas para dar respuesta a la DANA y otra normativa aplicable y en las medidas que voluntariamente decidan aplicar los operadores.
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