Artículo 87. Publicidad de las sanciones.
Artículo 87 del Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas. · BOE-A-1997-12509
Atención: Real Decreto 865/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Consejo de Ministros, el Ministro del Interior o el de Economía y Hacienda, según el caso, incluirán en las resoluciones sancionadoras por infracción muy grave o grave la decisión de hacer pública o no la sanción impuesta.
2. El órgano competente para dictar las resoluciones sancionadoras muy graves y graves decidirá el medio a utilizar para dar publicidad a la sanción. Los medios podrán ser tanto públicos como privados («Boletín Oficial del Estado», periódicos de tirada nacional o regional, boletines de industria, colegios profesionales, asociaciones, cámaras de comercio, etc.).
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