Artículo 87.
Artículo 87 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. · BOE-A-1986-12725
Atención: Ley 4/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El órgano competente para enajenar los bienes inmuebles será la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio. La incoación y tramitación del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Patrimonio.
2. Cuando el valor del bien o derecho, según tasación, exceda de 20 millones de euros, la enajenación deberá ser autorizada por el Consejo de Gobierno.
Se modifica por el art. 79.11 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. Ref. BOJA-b-2024-90030
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOJA núm. 21, de 29 de enero de 2007.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-90030.