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Ley Vigente

Artículo 87. Organizaciones profesionales agrarias.

Artículo 87 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria. · BOE-A-2011-15731

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

Se entiende por organización profesional agraria aquella asociación agraria en cuyos estatutos se le atribuya, con carácter general, la función de representar y defender los intereses socioeconómicos de los agricultores, y con implantación en, al menos, la Comunidad Autónoma del País Vasco. Deberá cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) Tener implantación efectiva en uno o en varios subsectores agrarios.

b) Tener una implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, actual y continuada durante, al menos, los últimos dos años anteriores al momento de solicitar el reconocimiento.

c) Disponer de oficinas abiertas y recursos humanos suficientes para posibilitar una adecuada asistencia a los agricultores o, en su caso, a las entidades asociadas.

d) No tener ánimo de lucro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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