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Ley Vigente

Artículo 87. Extinción.

Artículo 87 de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2005-18493

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-25.

Texto consolidado

1. Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por las siguientes causas:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del titular individual de la concesión o autorización o la extinción de su personalidad jurídica cuando se trate de una persona jurídica.

b) La falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.

c) Transcurso del plazo de la autorización o concesión, y cuando proceda, de sus prórrogas.

d) La resolución de la concesión, declarada por el órgano competente, por el impago de la tasa correspondiente dentro del periodo voluntario de pago o por cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.

e) Mutuo acuerdo de las partes.

f) Rescate, en cuyo caso la Administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido previo expediente en el que se justifiquen las razones de interés públi­co y social que se invoquen.

g) Renuncia del concesionario a su derecho.

h) Desaparición o agotamiento de la cosa o su aprovechamiento.

i) Desafectación del bien. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 86.

j) Cualquier otra causa admitida en derecho.

2. Cuando reviertan a la Administración por cualquier causa de extinción de la concesión los bienes objeto de la misma, debe levantarse acta en la que se deje constancia del hecho del reintegro po­sesorio y del estado de conservación del bien, que se comunicará a la Consejería competente en materia de Hacienda, para su reflejo en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-12-25.

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