Artículo 87. Cuota variable reducida aplicable a determinadas actividades.
Artículo 87 del Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios. · BOE-A-2015-944
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-01.
Texto consolidado
1. La cuota variable será el resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículo 76, 77, 78 y 79 de este texto refundido, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.
b) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
c) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.
d) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.
2. La cuota variable aplicable a los consumos de las casas de aldea y apartamentos turísticos rurales, definidos en la normativa turística del Principado de Asturias, será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido:
Consumo mensual (m3/mes)
Tipo de gravamen (€/m3)
Hasta 15,000
0,3993
Entre 15,001 y 25,000
0,4792
Mas de 25,000
0,5590»
Redacción anterior.
"Artículo 87. Cuota variable reducida aplicable a determinados usos.
La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m³ sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 76, 77 y 78 de este texto refundido, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a la de las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.
b) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.
c) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.
d) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente".
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-5325.
Más artículos de Decreto Legislativo 1/2014
- ← Artículo 86. Cuota variable en función del uso de agua para usos industriales.
- → Artículo 88. Cuota variable en función de la carga contaminante.
- Ver la norma completa: Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios.