Artículo 85.
Artículo 85 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico. · BOE-A-1975-8450
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-04-23.
Texto consolidado
1. Las faltas leves serán sancionadas con multas de hasta cincuenta mil pesetas; las graves, con multas desde cincuenta mil pesetas hasta quinientas mil pesetas.
2. En el acto en que se acuerde la sanción se indicará el plazo en que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga.
3. En caso de reiterada resistencia al cumplimiento de lo ordenado por los Ministerios competentes por razón de la actividad o de la manifiesta actitud del titular de la industria en el sentido de dificultar, falsear o desvirtuar el resultado de la inspección de dichos Departamentos, los Ministros correspondientes podrán imponer sanciones de hasta quinientas mil pesetas, en resolución motivada en la que se haga constar las circunstancias en base a las cuales se apreció la intencionalidad o propósito fraudulento.
4. En caso de reincidencia en faltas graves, el Ministro competente por razón de la actividad podrá optar entre la imposición de multa de quinientas mil pesetas o la clausura temporal de la actividad industrial hasta tanto no se hayan corregido las deficiencias que motivaron la imposición de la sanción.
El cierre temporal se entenderá sin perjuicio de los intereses de los trabajadores, los cuales continuarán adscritos a la plantilla de la Empresa sancionada, percibiendo la totalidad de sus remuneraciones, calculándose el importe de las primas a la productividad, según el promedio de las devengadas en el trimestre natural anterior a la fecha de la clausura temporal.
Durante el período de cierre temporal, la Empresa sancionada quedará obligada a cotizar a la Seguridad Social por las mismas bases y en igual cuantía que la correspondiente al mes anterior a la fecha del cierre, respecto a los trabajadores afectados por el mismo.
5. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerará reincidente al titular de una industria que hubiera sido sancionada anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes.
6. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada o en situación de emergencia, las multas previstas en el presente artículo podrán imponerse hasta el duplo o el triplo de su cuantía, respectivamente.
7. En el caso de infracciones graves, la resolución recaída será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y de la provincia.