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Ley Foral Vigente

Artículo 84.

Artículo 84 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. · BOE-A-1993-13993

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-04-08.

Texto consolidado

El ejercicio de la pesca en Navarra deberá llevarse a cabo:

a) En las aguas no prohibidas a tal efecto.

b) Sobre las especies declaradas susceptibles de pesca, siempre que superen las longitudes señaladas reglamentariamente como mínimas.

c) Sin emplear ningún arte o medio cuya utilización o tenencia se encuentre sancionado en esta Ley Foral o prohibido con arreglo a la misma.

d) Conforme a la disposición general de vedas aprobada anualmente por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y, en el caso de los cotos, al Plan de Ordenación Acuícola.

e) En posesión de la correspondiente licencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-04-08.

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