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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 84.

Artículo 84 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. · BOE-A-2012-2258

Atención: Ley 4/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Con carácter excepcional, la suspensión provisional podrá acordarse como medida cautelar durante la tramitación de un procedimiento disciplinario o judicial, mediante resolución motivada del órgano competente, cuando así lo exija la protección del interés público, y se declarará preceptivamente si contra el funcionario se hubiera dictado auto de prisión.

2. El tiempo de suspensión provisional no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del expediente disciplinario imputable al interesado o que la finalización de éste se halle pendiente de la resolución definitiva de un procedimiento penal por delito doloso que se tramite por los mismos hechos, pudiendo prolongarse, en este último caso, hasta que concluya el expediente disciplinario. Cuando la suspensión tuviera lugar por haberse dictado contra el funcionario auto de prisión, se prolongará hasta tanto recaiga sentencia o se decrete la libertad.

3. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas y ayuda familiar, salvo en los supuestos de incomparecencia o dilación del expediente disciplinario imputable al mismo, que determinará la pérdida del derecho a toda retribución.

4. Si, resuelto el expediente, la suspensión no fuera declarada firme ni se acuerda la separación del servicio, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.

5. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario o funcionaria deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción firme, la Administración deberá restituirle la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

6. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será tenido en cuenta para el cumplimiento de la suspensión firme.

Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. único.41 y 42 de la Ley 7/2019, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2019-10597

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-07-10.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-10597.

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