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Decreto Foral Legislativo Vigente 2 redacciones

Artículo 84.

Artículo 84 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. · BON-n-1993-90004

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-05.

Texto consolidado

1. Los representantes de las Administraciones Públicas de Navarra y de las organizaciones sindicales presentes en las Mesas de negociación podrán llegar a acuerdos y pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

Los pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y vincularán directamente a las partes.

Los acuerdos versarán sobre materias competencia en cada caso de la Administración Pública respectiva. Para su validez y eficacia será necesaria la aprobación expresa y formal del órgano administrativo correspondiente.

Los pactos y acuerdos deberán establecer las partes intervinientes y el plazo de vigencia, así como su ámbito personal, funcional y territorial.

2. Por acuerdo de las partes, podrán establecerse Comisiones de seguimiento de los pactos y acuerdos.

En el supuesto de adopción de pactos y acuerdos no suscritos por la mayoría de la representación sindical, no podrá excluirse de las Comisiones de seguimiento a las organizaciones sindicales que, no habiéndolos suscrito, estuvieran presentes en la correspondiente Mesa general o sectorial.

3. Los acuerdos aprobados y los pactos celebrados se remitirán a la oficina pública a que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y serán de inmediato publicados en el «Boletín Oficial de Navarra».

4. Corresponderá a la Administración Pública respectiva establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el apartado 1 de este artículo.

5. Las Administraciones Públicas y los sindicatos presentes en las Mesas de negociación podrán nombrar de mutuo acuerdo un mediador o mediadores, en un tiempo máximo de un mes, cuando no resulte posible llegar a acuerdo en la negociación o surjan conflictos en el cumplimiento de los acuerdos o pactos.

La mediación se efectuará conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

Las propuestas del mediador y la oposición de las partes, en su caso, deberán hacerse públicas de inmediato.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-01-05.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1995-7064.

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