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Decreto Vigente

Artículo 83.

Artículo 83 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico. · BOE-A-1975-8450

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1975-04-23.

Texto consolidado

1. Faltas leves. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considerará falta leve cualquier infracción a las normas de esta disposición no calificada expresamente como falta grave.

2. Se considerarán faltas graves:

a) La emisión de contaminantes, por las actividades industriales, superior a tres veces los niveles de emisión fijados en la autorización de funcionamiento, durante un período máximo de media hora por día.

b) La falta de las autorizaciones o licencias necesarias para el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones correspondientes.

c) La emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados en la autorización de funcionamiento de una instalación industrial clasificada en el grupo A en las zonas declaradas de atmósfera contaminada. No obstante, se admitirá rebasar en dos veces los niveles de emisión admisibles, durante un período máximo de media hora por día.

d) La resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores que hubieran sido impuestas.

e) Cualquier infracción de las prescripciones dictadas como consecuencia de haber sido declarada la situación de emergencia.

f) La negativa a la instalación o funcionamiento de dispositivos fijos de toma de muestras de contaminantes o de aparatos de medición de la contaminación en las zonas de atmósfera contaminada.

g) La obstaculización de la labor inspectora de los Ministerios competentes por razón de la actividad.

h) La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones cuyo precintado, clausura o limitación del tiempo haya sido ordenado por la autoridad competente.

i) La comisión de dos o más faltas leves por parte de las industrias clasificadas en el grupo A, cinco o más en las del grupo B y diez o más en las del grupo C.

3. En todo caso, las responsabilidades derivadas de las infracciones a que se refieren los números anteriores no serán exigibles cuando en la comisión de la infracción haya concurrido caso fortuito o fuerza mayor.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1975-04-23.

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