Artículo 82. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 82 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón. · BOE-A-2015-185
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-02-04.
Texto consolidado
1. Estarán exentos del impuesto sobre la contaminación de las aguas:
a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, riego de parques y jardines de uso público, limpieza de vías públicas y extinción de incendios.
b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.
El reconocimiento de esta exención para los usos urbanos según el artículo 4, letras ee), número 4.º, de esta ley requerirá resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua a instancia del interesado, mediante certificación municipal. La exención surtirá efectos desde la presentación de la solicitud y tendrá vigencia mientras se mantenga la situación que la justifica.
c) La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, excepto en los casos en los que se produzca contaminación de las aguas superficiales o subterráneas, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) (Suprimida)
e) Los usos domésticos de agua cuando se trate de viviendas cuyos residentes se encuentren en situación de exclusión social, en los términos que se definan reglamentariamente. La exención, que se reconocerá por resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua a instancia del interesado, surtirá efectos desde la presentación de la solicitud y tendrá vigencia mientras se mantenga la situación que la justifica.
2. Se aplicará una bonificación del 10 por 100 de la tarifa a los sujetos pasivos que, habiendo delegado las competencias en materia de saneamiento en el Gobierno de Aragón, colaboran conforme a las obligaciones de información en la facilitación de los datos imprescindibles para el cobro de este impuesto.
3. Se aplicará una bonificación del 60 por 100 en la tarifa del Impuesto sobre la contaminación de las aguas en el caso de utilización de agua en edificaciones no integradas en núcleos de población destinadas a vivienda o vinculadas a la actividad agrícola, cuando no constituya uso urbano según el artículo 4, letras ee), número 4º de esta ley y las aguas residuales no se viertan a un sistema de saneamiento de titularidad pública, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del coeficiente de depuración previsto en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley.
4. En las entidades de población que dispongan de estación depuradora de aguas residuales en funcionamiento podrán aplicarse por ley bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto pasivo vierta sus aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública.
b) Que se trate de instalaciones de tratamiento primario o extensivo, o bien de instalaciones de tratamiento secundario en que las obras de construcción de la depuradora, excluida la aportación de terrenos, hayan sido financiadas, total o parcialmente, por el municipio correspondiente.
c) Que el servicio de depuración se gestione por el propio municipio o por otra entidad local por delegación de aquel.
5. En las entidades de población que no dispongan de instalaciones de tratamiento en funcionamiento podrán aplicarse por ley bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas cuando se trate de sujetos pasivos que viertan sus aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública.
6. Cuando concurran los supuestos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo, se aplicarán las siguientes bonificaciones en el Impuesto sobre la contaminación de las aguas:
a) El 75 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho inferior a 200 habitantes.
b) El 60 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho igual o superior a 200 habitantes.
Se suprime la letra d) del apartado 1 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 5.2 a 4 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2016-2408.