Artículo 81. Competencia sancionadora.
Artículo 81 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. · BOE-A-2003-8799
Atención: Ley 11/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental, corresponderá:
a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de autorizaciones ambientales.
c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.
2. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, corresponderá:
a) En las infracciones muy graves: al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
b) En las infracciones graves: al titular de la Dirección General competente en materia de evaluación de impacto ambiental.
c) En las infracciones leves: al titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.
3. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.
Téngase en cuenta la disposición transitoria de la citada ley para los procedimientos sancionadores.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-19434.