Artículo 80.
Artículo 80 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. · BOE-A-1989-29127
Atención: Real Decreto 1471/1989 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando se trate de usos cuya autorización corresponda a la Administración del Estado, el Registro estará formado por fichas individuales debidamente numeradas y autenticadas y podrá sustituirse por un banco de datos susceptible de tratamiento informático. La Administración competente podrá dictar instrucciones sobre su contenido.
2. A los efectos del apartado anterior, se elaborarán fichas de cada uno de los usos indicados anteriormente, que contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Provincia, término municipal, emplazamiento, destino, titular, superficie otorgada, plazo, canon y, en su caso, modificaciones de titularidad y de características, prórrogas y sanciones firmes por infracciones graves.
3. Las certificaciones sobre el contenido del Registro de Usos serán solicitadas a la Administración competente.
4. El Registro se llevará por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las certificaciones sobre su contenido serán solicitadas al Servicio Periférico de Costas. A estos efectos, dicho Servicio llevará un duplicado actualizado del Registro para los títulos radicados en su circunscripción territorial, que podrá sustituirse por una conexión informática con el banco de datos a que se refiere el apartado 1.