Artículo 80. Obligaciones del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
Artículo 80 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1997-28053
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.
Texto consolidado
El Estado, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, podrá asumir, entre otras, las obligaciones económicas que se deriven de procesos de reestructuración o cierre de empresas dedicadas a la minería del carbón.
Se consideran incluidas entre tales obligaciones las prestaciones económicas y de cotización que se reconozcan individualmente a favor de los trabajadores que, perteneciendo a la plantilla de dichas empresas, queden en situación de prejubilación o jubilación anticipada como consecuencia de procesos de reestructuración o cierre.
Las citadas prestaciones económicas y de cotización se devengarán anualmente y se consignarán en el presupuesto de gastos de este organismo autónomo durante el tiempo necesario hasta alcanzar cada trabajador los sesenta y cinco años de edad equivalente en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586
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