Artículo 80.
Artículo 80 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. El deslinde de los montes catalogados podrá acordarse, de oficio, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial o a instancia de las entidades dueñas de los mismos o de los propietarios de fincas colindantes con ellos. En los últimos casos la ejecución del deslinde se solicitará del Servicio Forestal.
2. Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si el monte estuviere inscrito para que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.
3. Pagará los gastos que ocasione el deslinde y amojonamiento de los montes catalogados, en la parte que directamente les afecte, el que hubiere tenido la iniciativa de su realización, sin perjuicio de que la Administración forestal, en casos especiales en que así convenga, pueda satisfacerlo con cargo a los Presupuestos generales del Estado.