Artículo 8. Ejercicio de actividades de investigación, desarrollo e innovación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-01-01.
Texto consolidado
1. Aquellos nacionales del Reino Unido, que a 31 de diciembre de 2020, estén ejerciendo en España actividades de investigación, desarrollo e innovación, entendidas estas como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, en cualquiera de las áreas de la ciencia, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, así como el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones y servicios, su transferencia y divulgación, tanto en entidades de naturaleza pública como en aquellas de naturaleza privada, con o sin ánimo de lucro, podrán continuar ejerciéndolas en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siéndoles de aplicación la legislación española vigente, siempre y cuando se reconozca un tratamiento recíproco a los nacionales españoles por parte de las autoridades competentes en el Reino Unido o en Gibraltar.
2. En todo caso, se entenderán también incluidos en lo dispuesto en el presente artículo los nacionales del Reino Unido que tengan la naturaleza de personal investigador de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
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