Artículo 8. Exclusión, suspensión y minoración de las ayudas por costes laborales mediante prejubilación.
Artículo 8 del Real Decreto 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón. · BOE-A-2006-11793
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-02.
Texto consolidado
1. Quedan excluidos de las ayudas por prejubilación, los trabajadores que opten o hayan optado por la baja incentivada al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, o de la orden vigente reguladora de esta materia.
2. Aquellos trabajadores que se encuentren desempeñando, en la fecha de acceso al Plan o en un momento posterior durante la prejubilación, cualquier trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta ajena y a tiempo completo, incompatible con los regímenes de reconocimiento y disfrute de la prestación contributiva de desempleo o de la pensión de jubilación vigentes, verán suspendidos, mientras dure esta situación, los derechos derivados de su acceso al Plan de prejubilaciones.
Finalizada la situación de incompatibilidad, el trabajador, previa comunicación fehaciente y acreditación de su nueva situación al Instituto, podrá reanudar los derechos derivados de la prejubilación, por el último salario garantizado reconocido o abonado, sin ninguna clase de actualización, así como la cotización en convenio especial, siempre que ésta fuera posible, por el último Régimen de la Seguridad Social y la última base por la que hubiera cotizado el trabajador con anterioridad a la reanudación de la prejubilación.
3. Aquellos trabajadores que se encuentren desempeñando, en la fecha de acceso al Plan o en un momento posterior durante la prejubilación, un trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial compatible con su normativa reguladora, podrán compatibilizarlo con la prejubilación, previa comunicación fehaciente y acreditación de su situación al Instituto, minorándose, mientras dure esta situación, la cantidad bruta garantizada de la prejubilación en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del trabajador prejubilado en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
El trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial compatible con la prejubilación, en los términos previstos en el párrafo anterior, no podrá desempeñarse, en ningún caso, en la misma empresa minera desde la que se accedió a la situación de prejubilación, ni en ninguna otra empresa minera mencionada en el Anexo de este real decreto.
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