Artículo 8. Modificación de los estatutos sociales.
Artículo 8 del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. · BOE-A-1996-11609
Atención: Real Decreto 692/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La modificación de los estatutos sociales de los establecimientos financieros de crédito estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 3, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) Aumento de capital social.
c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que el Banco de España, en contestación a consulta previa formulada al efecto por el establecimiento financiero de crédito afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
3. Si, recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.
Se modifican los apartados 1 y 2.d) por el art. 3.4 y 5 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-3908.