Artículo 8. Derecho de repetición.
Artículo 8 del Real Decreto 63/1994, de 21 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria. · BOE-A-1994-3565
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-04-16.
Texto consolidado
A los efectos del ejercicio del derecho de repetición que atribuye al asegurador el artículo 76 de la Ley de Contrato del seguro, son supuestos de daño o perjuicio causado a un tercero debido a conducta dolosa del asegurado, sin perjuicio de cualesquiera otros en que pudiera concurrir dolo, los siguientes:
a) Los ocasionados cazando en cualquiera de las circunstancias siguientes: sin haber obtenido la correspondiente licencia o careciendo ésta de validez, con armas prohibidas, en época de veda o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.
b) Los ocasionados por hacer uso temerario de armas de caza en zonas de seguridad.
c) Aquéllos en los que el causante del daño incurra en delito de omisión de socorro.