Artículo 8. Certificado de nacionalidad española.
Artículo 8 del Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. · BOE-A-2009-503
Atención: Real Decreto 2062/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Tendrán la nacionalidad española las obras cinematográficas y audiovisuales realizadas por una empresa de producción española, o de otro Estado miembro de la Unión Europea establecida en España, a las que se les haya sido expedido certificado de nacionalidad española por el ICAA o por el órgano correspondiente de las comunidades autónomas con competencia en la materia, previa comprobación documental de que dichas obras cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.
2. Asimismo, tendrán la nacionalidad española las obras realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras a las que se refiere el artículo 5.2 de dicha Ley y que se regulan en el capítulo VII de este real decreto, expidiéndose el certificado de nacionalidad previa acreditación de los requisitos establecidos en el mismo.
3. El certificado de nacionalidad española de las obras cinematográficas y audiovisuales podrá expedirse por el ICAA o por el órgano competente de la comunidad autónoma que proceda.
4. En el ámbito de las competencias del ICAA, el certificado de nacionalidad se expedirá a solicitud de la empresa productora o distribuidora, ya sea al tiempo que se solicita la calificación o de manera independiente. A tales efectos, el solicitante deberá aportar la ficha técnico-artística de la película, en la que conste el personal creativo, técnico y de servicios; los lugares de rodaje; los laboratorios y estudios que han intervenido en su realización, y la versión original de realización. Dichos datos se verificarán por el ICAA, para lo cual podrá solicitar, en su caso, una copia de la película u otra obra audiovisual.
El certificado será emitido y notificado en el plazo máximo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual se entenderá otorgada la nacionalidad.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-7531.