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Real Decreto Derogada

Artículo 8. Condiciones de policía sanitaria para los intercambios de abejas («apis melifera»).

Artículo 8 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1.ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre. · BOE-A-1994-22802

Atención: Real Decreto 1881/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que las abejas sólo se destinen a los intercambios cuando cumplan los requisitos siguientes:

a) Proceder de una zona no sometida a una prohibición vinculada a la aparición de loque americana.

La prohibición tendrá una duración mínima de treinta días, a partir del último caso observado y de la fecha en que todas las colmenas situadas en un radio de tres kilómetros hayan sido controladas por la autoridad competente y todas las colmenas infectadas hayan sido quemadas o tratadas y controladas a satisfacción de la autoridad competente.

b) Ir acompañados de certificado sanitario, conforme al modelo que figura en el anexo E, que deberá expedir la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo a).

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-10-19.

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