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Real Decreto Vigente

Artículo 8. Informaciones y comunicaciones.

Artículo 8 del Real Decreto 1780/2004, de 30 de julio, sobre el desarrollo y seguimiento de las campañas de determinados cítricos enviados a la transformación. · BOE-A-2004-14245

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-08-01.

Texto consolidado

1. La autoridad competente en cada comunidad autónoma será informada por los órganos administrativos competentes de esta o, en su caso, del Estado, sobre:

a) La declaración de extinción del reconocimiento a una organización de productores.

b) La exclusión de una organización de productores o de un transformador del régimen de ayudas, como consecuencia de un procedimiento sancionador.

2. Las autoridades competentes remitirán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de los transformadores autorizados y las localidades donde estén ubicadas sus fábricas, al menos con siete días de antelación a la fecha límite a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión.

3. Las autoridades competentes remitirán a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de siete días a partir de la fecha límite a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, las relaciones de organizaciones de productores y de transformadores que puedan participar en el régimen de ayuda de cada uno de los productos.

4. La Dirección General de Agricultura mantendrá actualizadas, con base en la información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, las relaciones de organizaciones de productores y de transformadores que puedan participar en los regímenes de ayudas en cada campaña de comercialización.

5. Las autoridades competentes remitirán a la Dirección General de Agricultura la información requerida en el artículo 39.1.b) y c) del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, al menos, con 10 días de antelación a las fechas establecidas en dicho artículo, para efectuar las correspondientes notificaciones a la Comisión Europea.

6. Las autoridades competentes remitirán a la Dirección General de Agricultura la información requerida en el artículo 39.2 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, al menos con 20 días de antelación a las fechas establecidas en dicho artículo, para efectuar las correspondientes notificaciones a la Comisión Europea.

7. Con objeto de dar cumplimiento al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 2111/2003 de la Comisión, la Dirección General de Agricultura notificará a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, los siguientes extremos:

a) El establecimiento de los dos subumbrales de pequeños cítricos enviados a la transformación y las cantidades para el subumbral de aquellos destinados a la transformación en gajos y para el subumbral de los destinados a la transformación en zumos, de acuerdo con el apartado 1.a) del mismo artículo.

b) La información relativa al desarrollo de la campaña, de acuerdo con los apartados 1.b), 1.c) y 2 del mismo artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-08-01.

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