Artículo 8. Compatibilidad.
Artículo 8 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. · BOE-A-2012-15765
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.
Texto consolidado
1. Los periodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos son compatibles y acumulables con los periodos de cotización asimilados por parto, establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Los periodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos son compatibles y acumulables con los periodos de cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia que se disfruten en razón del cuidado de hijos o de menores acogidos, a los que se refiere el artículo 180.1 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien no podrán superar en conjunto los cinco años por beneficiario cuando los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos y los periodos de cotización efectiva concurran en la misma prestación a los efectos de determinar su cuantía o, cuando se trate de jubilación, la edad de acceso a la misma prevista en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social.
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