Artículo 8. Medidas aplicables para evitar la contaminación mediante patata de siembra.
Artículo 8 del Real Decreto 1644/1999, de 22 de octubre, sobre el control del organismo nocivo denominado Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al. · BOE-A-1999-21483
Atención: Real Decreto 1644/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las patatas de siembra deberán reunir los requisitos del Real Decreto 2071/1993 y proceder, en línea directa, de patatas que, habiéndose obtenido en el marco de un programa oficialmente aprobado, hayan dado resultados negativos en cuanto a la presencia del organismo en análisis oficiales u oficialmente supervisados en los que se haya utilizado el método pertinente establecido en el anexo II del presente Real Decreto.
2. Dichos análisis serán efectuados:
a) en los casos en que se haya confirmado la presencia del organismo en la producción propia de patatas de siembra,
i) analizando el material propagado anteriormente, incluida la selección clonal inicial y analizando sistemáticamente los clones de patatas de siembra de base, o ii) en los casos en que se haya demostrado que no hay relación clonal, analizando todos los clones de patatas de siembra de base o el material propagado anteriormente, incluida la selección clonal inicial, y
b) en los demás casos, analizando en cada una de las plantas de la selección clonal inicial o muestras representativas de las patatas de siembra de base o del material propagado anteriormente.