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Real Decreto Vigente

Artículo 8. Modificación de la autorización.

Artículo 8 del Real Decreto 1232/2001, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de autorización previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. · BOE-A-2001-21877

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-24.

Texto consolidado

1. Una vez otorgadas las autorizaciones referidas en el artículo 1 del presente Reglamento, la persona o personas autorizadas deberán comunicar a la Comisión Nacional de Energía o a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cualquier variación en los presupuestos de hecho que determinaron su otorgamiento. Dicha comunicación se efectuará en el plazo máximo de diez días, a contar desde que dicha variación se produzca.

Asimismo, la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán iniciar de oficio dicho procedimiento de modificación si conociesen la existencia de dicha variación y no se les hubiese comunicado en plazo.

2. Durante el tiempo que medie entre el momento en que se produzca la variación referida en el apartado anterior y el pronunciamiento expreso de la Comisión Nacional de Energía o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, o, en su defecto, el transcurso del plazo señalado en el artículo 7.1 del presente Reglamento, los efectos de la autorización previamente concedida no se extenderán a las nuevas adquisiciones de acciones u otros valores que confieran derechos de voto o de designación de miembros en el órgano de administración. A estos efectos, la persona o personas autorizadas deberán abstenerse de ejercitar los derechos de voto en un porcentaje superior al previamente autorizado. En el caso de que se hubiese autorizado la designación de miembros del órgano de administración, la persona o personas que pudieran designar nuevos miembros deberán abstenerse de hacerlo.

3. En caso de variación de los presupuestos determinantes del otorgamiento de una autorización, el ejercicio de derechos de voto o la designación de miembros de órganos de administración no amparada por ella, dará lugar a la incoación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador en los términos previstos en el artículo 34.seis del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.

4. En los casos previstos en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones darán publicidad a la ausencia de autorización respecto del ejercicio de tales derechos políticos o la designación de ulteriores miembros del órgano de administración.

5. La resolución que, en su caso, dicte la Comisión Nacional de Energía o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá subordinar a nuevas condiciones la autorización inicial, a la vista de las nuevas circunstancias concurrentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-11-24.

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