Artículo 8. Requisitos para la circulación del material vegetal hospedante.
Artículo 8 del Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas. · BOE-A-1999-16747
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-12-31.
Texto consolidado
Los requisitos especiales para la introducción y desplazamiento de vegetales y productos vegetales hospedantes de "Erwinia amylovora" en y por la zona protegida contra dicho organismo nocivo son los establecidos en el anexo IV (B) 21 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y según el anexo V (A) II. 1.3 del mismo es preceptivo el pasaporte fito-sanitario de acompañamiento -modalidad zona protegida- tanto para el material originario de la zona protegida como para el introducido desde una zona no protegida. Asimismo, las colmenas deberán cumplir los requisitos dispuestos en el anexo IV (B) 21.3 del citado real decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2005-21533.
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