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Ley Vigente

Artículo 8 quinquies. Devengo.

Artículo 8 quinquies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1999-2944

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Texto consolidado

La tasa se devengará al presentar la solicitud que determine la iniciación de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible o, en defecto de solicitud, cuando dichas actuaciones se inicien de oficio por el órgano competente para ello.

Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

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