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Orden Vigente

Artículo 8. Locales y medios auxiliares.

Artículo 8 de la Orden FOM/3386/2010, de 20 de diciembre, por la que se establecen normas para la realización por las Juntas Arbitrales del Transporte de funciones de depósito y enajenación de mercancías. · BOE-A-2010-20146

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

Texto consolidado

El depósito se realizará, en su caso, en los locales de los que disponga la Junta, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Cuando la Junta no disponga de locales y existan razones que lo justifiquen, el Presidente de la Junta, con la conformidad del solicitante, podrá decidir que el depósito se lleve a cabo en el propio establecimiento o locales de los que éste disponga, responsabilizándole de su custodia y conservación, sin perjuicio de su derecho a percibir por esta labor de custodia y depósito el importe de los gastos ocasionados, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

La empresa o entidad que se haga cargo de las mercancías en depósito, manifestará las tarifas, que deberán ser conformes con los usos comerciales y aceptadas por el Presidente de la Junta, así como el coste diario del seguro que cubra los distintos riesgos de pérdida o deterioro de las mercancías depositadas.

Cuando no exista disponibilidad de locales adecuados para el depósito de las mercancías de que se trate, podrá denegarse el mismo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

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