Artículo 8
Artículo 8 de la Orden de 14 de julio de 1983 sobre depósitos judiciales para la conservación de piezas de convicción. · BOE-A-1983-20358
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-08-10.
Texto consolidado
1. Los Jueces de Instrucción comunicarán al Depósito Judicial:
Primero. Los cambios que se produzcan en la tramitación y conocimiento de los asuntos, para que puedan acomodarse los resguardos y los asientos en el Libro de Depósitos a la situación real de dependencia de los objetos y efectos.
Segundo. La fecha y forma de terminación de los procedimientos a que correspondan los efectos depositados, indicando los que deban continuar en el Depósito y el motivo que lo determina .
Tercero. Los embargos que decreten sobre efectos pertenecientes a procesados, conforme a la regla 3.ª del artículo 2.º del Real Decreto.
2. A la vista de las anteriores comunicaciones, se efectuarán las rectificaciones y asientos complementarios que resulten procedentes.