Artículo 8. Capturas accidentales.
Artículo 8 de la Orden APA/1203/2025, de 27 de octubre, por la que se establecen condiciones para la pesca de la sardina («Sardina pilchardus») de las aguas ibéricas (zonas 8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar. · BOE-A-2025-21899
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-10-31.
Texto consolidado
1. Mientras la pesquería dirigida esté cerrada, se permitirán las capturas accidentales de sardina a los buques que utilicen artes de cerco en los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz.
2. Estas capturas accidentales de sardina se imputarán a la cuota total anual autorizada para cada uno de los caladeros. En el caso de que alguno de ellos tenga un reparto de cuota individual por buque, estas eventuales capturas accidentales se descontarán de la cuota anual del buque en cuestión.
En cualquier caso, las capturas accidentales de sardina no deberán suponer más del 15% respecto del total de capturas desembarcadas del resto de especies pelágicas declaradas en cada desembarco.
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- Ver la norma completa: Orden APA/1203/2025, de 27 de octubre, por la que se establecen condiciones para la pesca de la sardina («Sardina pilchardus») de las aguas ibéricas (zonas 8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar.