Artículo 8. Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía.
Artículo 8 de la Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía. · BOE-A-2007-665
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-19.
Texto consolidado
1. Forman parte de Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía las infraestructuras ferroviarias titularidad de la Comunidad Autónoma, que se desarrollen íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén o no conectadas a infraestructuras de titularidad estatal.
La integración de nuevas infraestructuras ferroviarias en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía se producirá mediante la aprobación del correspondiente estudio informativo en los términos previstos en la presente Ley.
La integración en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía de infraestructuras ferroviarias ya construidas de titularidad de otra Administración Pública se realizará mediante convenio suscrito al efecto.
2. La Administración de la Junta de Andalucía cooperará con la del Estado para la conexión de Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía con la infraestructura ferroviaria de titularidad estatal, fomentando su interoperabilidad.
3. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de transportes, la planificación de los Servicios Ferroviarios de Andalucía y de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía.