Artículo 8. Ministerios y organismos integrados en el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas.
Artículo 8 de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. · BOE-A-2011-7630
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-30.
Texto consolidado
1. Por cada sector estratégico, se designará, al menos, un ministerio, organismo, entidad u órgano de la Administración General del Estado integrado en el Sistema. El nombramiento, alta o baja en éste de un ministerio u organismo con responsabilidad sobre un sector estratégico se efectuará mediante la modificación del anexo de la presente Ley.
2. Los ministerios y organismos del Sistema serán los encargados de impulsar, en el ámbito de sus competencias, las políticas de seguridad del Gobierno sobre los distintos sectores estratégicos nacionales y de velar por su aplicación, actuando igualmente como puntos de contacto especializados en la materia. Para ello, colaborarán con el Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.
3. Con tales objetivos, los ministerios y organismos del Sistema desempeñarán las funciones que reglamentariamente se determinen.
4. Un ministerio u organismo del Sistema podrá tener competencias, igualmente, sobre dos o más sectores estratégicos, conforme a lo establecido en el anexo de la presente Ley.
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- Ver la norma completa: Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.