Artículo 8. Entidades de voluntariado.
Artículo 8 de la Ley 7/1998, de 6 de mayo, del Voluntariado. · BOE-A-1998-12162
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-05-13.
Texto consolidado
1. Se consideran organizaciones o entidades de voluntariado aquellas que, bajo la forma jurídica adecuada a la obtención de sus fines, estén legalmente constituidas, tengan personalidad jurídica propia, carezcan de ánimo de lucro, y desarrollen sus actividades y pro gramas en alguno de los campos de actuación señalados en el artículo 3 de esta Ley y se encuentren inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado.
2. Siempre que se trate de garantizar el funcionamiento estable de las entidades de voluntariado, éstas podrán tener a su servicio personal retribuido.
3. Estas mismas consideraciones serán de aplicación a las agrupaciones de voluntarios de protección civil legalmente constituidas, que en lo que se refiere a sus principios, estructura, organización y funcionamiento se regularán por lo establecido en su normativa específica, ya sea estatal, autonómica o local.