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Ley Vigente

Artículo 8.

Artículo 8 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid. · BOE-A-1990-23936

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-11.

Texto consolidado

La inclusión de un humedal en el Catálogo comportará los siguientes efectos:

a) La elaboración por la Agencia de Medio Ambiente de un Plan de Actuación sobre humedales catalogados que establezca las medidas de intervención y gestión adecuadas para asegurar la conservación de estas zonas .

b) Los terrenos que forman un humedal y su zona periférica de 50 metros, medidos a partir del límite del máximo nivel normal de sus aguas, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

c) No podrá realizarse en ellos actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas, o a sus valores ecológicos o paisajísticos, sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-07-11.

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