Artículo 8.
Artículo 8 de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad Autónoma de Madrid. · BOE-A-1990-23936
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-07-11.
Texto consolidado
La inclusión de un humedal en el Catálogo comportará los siguientes efectos:
a) La elaboración por la Agencia de Medio Ambiente de un Plan de Actuación sobre humedales catalogados que establezca las medidas de intervención y gestión adecuadas para asegurar la conservación de estas zonas .
b) Los terrenos que forman un humedal y su zona periférica de 50 metros, medidos a partir del límite del máximo nivel normal de sus aguas, quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.
c) No podrá realizarse en ellos actividad alguna que directa o indirectamente afecte al estado natural de las aguas, o a sus valores ecológicos o paisajísticos, sin autorización de la Agencia de Medio Ambiente.