Artículo 8. Grupos de terceros Estados.
Artículo 8 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. · BOE-A-2005-6561
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-03-25.
Texto consolidado
1. Las autoridades españolas competentes deberán comprobar si las entidades reguladas cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio fuera de la Unión Europea están sujetas a una supervisión por parte de una autoridad de un tercer país, que sea equivalente a la prevista en este capítulo y su normativa de desarrollo, siempre que aquellas formen parte de un grupo que, de aplicarse las normas contenidas en el artículo 2, constituiría un conglomerado financiero.
El deber de comprobación a que se refiere el párrafo anterior sólo procederá cuando, con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 5 y sus disposiciones de desarrollo, corresponda a la autoridad española competente la función de coordinador.
En el caso previsto en el párrafo anterior, la autoridad española competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y dará cumplimiento a las directrices aplicables elaboradas a través del Comité Mixto en la medida de lo posible.
Cuando alguna de las autoridades competentes relevantes esté en desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad española competente a tenor de lo dispuesto en este apartado, se aplicarán los artículos 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, respectivamente. Asimismo, se aplicará dicho artículo cuando la autoridad española competente no sea la coordinadora y esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el autoridad competente que realiza las funciones de coordinador.
2. En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las entidades reguladas mencionadas en el apartado anterior el régimen de supervisión previsto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno y, con su habilitación específica, el Ministro de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer otros métodos para la supervisión adicional de los grupos a que se refiere este apartado, respecto de los cuales ejerzan la función de coordinador. Entre dichos métodos figurará la potestad de las autoridades supervisoras de exigir la constitución de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión Europea.
Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión adicional definidos en esta Ley y ser comunicados a las demás autoridades competentes y a la Comisión Europea.
Se modifica el apartado 1 por el art. 7.2 del Real Decreto-Ley 10/2012, de 23 de marzo Ref. BOE-A-2012-4091.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión..
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