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Ley Vigente

Artículo 8. Inspección.

Artículo 8 de la Ley 5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana. · BOE-A-2003-10529

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-09.

Texto consolidado

1. Corresponden a los departamentos competentes en las materias reguladas por la presente Ley y a los ayuntamientos de los municipios a los cuales pertenezcan las urbanizaciones, de conformidad con los protocolos que se establezcan, la inspección y el control de la aplicación de las medidas de prevención de incendios forestales reguladas por la presente Ley.

2. Los sujetos obligados por las medidas establecidas por la presente Ley deben prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de las tareas de inspección.

3. Las actas de inspección del cumplimiento de las medidas establecidas en la presente Ley, levantadas de conformidad con los pertinentes requisitos legales por funcionarios a los cuales se reconoce la condición de autoridad, tienen valor probatorio de los hechos que constan en las mismas y, en su caso, pueden dar lugar a la incoación del expediente sancionador que corresponda.

4. Los órganos correspondientes de los departamentos de la Generalidad competentes en la materia y los de los ayuntamientos han de notificarse mutuamente las actuaciones inspectoras llevadas a cabo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-05-09.

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